EL PLAZO DE RECLAMACION CONTRA CLIPS HIPOTECARIOS
EL PLAZO DE RECLAMACION DE CLIPS HIPOTECARIOS O CONTRATOS SWAP
Los contratos denominados “CLIP HIPOTECARIOS” son también llamados contratos SWAP o de permuta financiera o de cobertura de tipos de interés. Fueron utilizados por las entidades financieras como una especie de «seguro» frente a futuras variaciones de los tipos aplicables a un préstamo hipotecario.
Las entidades financieras los ofrecían a sus clientes para, supuestamente, protegerles frente a una “futura y previsible” subida de tipos de interés. Sin embargo tales productos solo buscaban la defensa del interés de la propia entidad bancaria y no del cliente. Es más, frecuentemente causaban al cliente un perjuicio económico si los tipos de interés se mantenían estables o si bajaban.
Han sido muchas las Sentencias que han decretado la nulidad de dichos contratos al entender que se trata de productos financieros complejos cuya comprensión exigía un elevado nivel técnico o la posesión de previa experiencia en la contratación de estos productos. Tales sentencias han establecido que si la entidad financiera no cumplía con los requisitos de información de la normativa financiera, el contrato debía declarase nulo por vicio en el consentimiento del cliente a la hora de suscribir dicho contrato.
Pero aclarado esto, ¿de qué plazo legal disponemos para reclamar la nulidad de los citados contratos? Y en este sentido ¿en qué momento debe empezar a computarse dicho plazo?.
El plazo previsto en el Art.- 1.301 del Código Civil para estos supuestos es de cuatro años. Siendo, además, un plazo de caducidad y no de prescripción, por lo que no es posible su interrupción mediante requerimiento a la entidad bancaria.
Ahora bien, ¿cuándo debe empezar a computarse ese plazo de reclamación de cuatro años? En un primer momento el Tribunal Supremo entendió que ese plazo debía empezar a computarse desde el momento en el que al cliente le había sido posible conocer el “error” en su consentimiento. Momento que se identificaba con la primera liquidación del contrato emitida por la entidad financiera que supusiera un perjuicio para el cliente.
Sin embargo, dicho criterio ha variado. Y así, el Tribunal Supremo ha establecido en Sentencias de 08.01.2019, del Pleno de la Sala 1ª de 19 de febrero 2018 o de 17 de octubre de 2018 (entre otras), que el cómputo del plazo de los cuatro años de caducidad de la acción de nulidad de dichos contratos comenzará a computarse desde el momento en que se produzca la consumación del contrato.
Por lo tanto a efectos del ejercicio de la acción de nulidad por error, la consumación de los contratos de clip o swaps debe entenderse producida en el momento del agotamiento, de la extinción del contrato. Siendo éste un criterio más favorable para el cliente reclamante.
Anónimo
octubre 1, 2023 a las 9:36 AMMuy interesante y didáctico
JUAN MOLINS & ASOCIADOS - ESTUDIO LEGAL
octubre 1, 2023 a las 9:40 AMMuchas gracias, celebro que haya sido decsu interés.