¿CABE LA APROPIACIÓN INDEBIDA ENTRE CÓNYUGES SEPARADOS DE HECHO?
¿Es posible el delito de apropiación indebida entre cónyuges separados de hecho?
Es el caso de un matrimonio casado en régimen de gananciales que lleva separado de hecho algún tiempo. Ambos cónyuges todavía mantienen cuentas corrientes conjuntas. Pero uno de ellos decide retirar en beneficio propio gran parte de los fondos existentes en dicha cuenta. Se plantea si esa actuación puede constituir un delito de apropiación indebida, o si es sólo una cuestión civil.
Despejemos la primera duda: ¿Pueden cometerse estos delitos patrimoniales entre cónyuges?
La respuesta nos la da el artículo 268 del Código Penal. “Están exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente a la civil los cónyuges que no estuvieren separados legalmente o de hecho o en proceso judicial de separación, divorcio o nulidad de su matrimonio (…) por los delitos patrimoniales que se causaren entre sí siempre que no concurra violencia o intimidación, o abuso de la vulnerabilidad de la víctima, ya sea por razón de edad, o por tratarse de una persona con discapacidad.” Quiere esto decir que tales delitos efectivamente pueden cometerse entre cónyuges si están separados legalmente o de hecho o en proceso legal de separación, divorcio o nulidad. O si media un claro abuso de superioridad de un cónyuge respecto al otro. Como por ejemplo aprovechar una enfermedad mental o discapacidad de la víctima.
Dicho esto, surge la segunda duda. ¿Es la cotitularidad conjunta de una cuenta un título legítimo como para que el cónyuge separado de hecho pueda disponer de todos los fondos de la sociedad de gananciales en beneficio propio?
Los tribunales ya se han pronunciado respecto a esta posibilidad. Ni la naturaleza conjunta de la cuenta, ni la ganancial del dinero en ella ingresado dejan impunes estas conductas. En tal sentido ya el Acuerdo del Pleno del T.S. de fecha 25 de octubre de 2005 concluía con la posibilidad de incluir dentro de la apropiación indebida las distracciones económicas realizadas sobre bienes gananciales por un cónyuge en perjuicio del otro. Sin que la sociedad de gananciales sea obstáculo para la comisión del delito.
La STS (Sala de lo Penal) núm. 1013/2005 de 7 noviembre, aclaró que la sociedad de gananciales es la titular de los bienes y los esposos son considerados terceros respecto a esa masa común. Es decir, la sociedad de gananciales es una masa patrimonial, ajena a la propiedad de cada esposo. Y sobre ella los esposos tienen facultades de administración en los términos dispuestos en el Código civil. Por lo que la comisión del delito de apropiación indebida por administración fraudulenta es posible.
Por lo tanto, los cónyuges habrán de acudir al cauce civil legalmente previsto para liquidar la sociedad de gananciales. Sin que ninguno de ellos tenga poder de disposición sobre esos bienes en perjuicio del otro.
MOUNA
abril 24, 2022 a las 4:13 AMHola, mi ex marido hizo la declaración de la renta conjunta del último año ( todavía casados 2020) el trabaja yo ama de casa y cuido mi hijo autista de 18 años . Al declarar conjunta le salio una devolución de 4400€ pero nego compartirla . Y si fuera declarada individual le sale una devolución solo de 2500€ . Yo pienso que me corresponde la mitad y pienso que fue un delito de apropiación indebida..
¿ le puedo denunciar por delito de apropiación indebida?
Gracias